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LA INDEMNIZACIÓN ¿Una fuente de ingresos?

José Antonio Almoguera

José Antonio Almoguera

El seguro nunca debe ser un negocio para el asegurado.

El asegurado no puede percibir una indemnización superior al importe de las pérdidas sufridas.

Normalmente y, prácticamente, en toda ocasión, un seguro de cosas se contrata para prevenir y remediar eventuales pérdidas que puedan sufrirse como consecuencia del percance que afecte al objeto o bien material de que se trate.

Con intencionalidad previa o sin ella, ocurre que en ciertos casos el asegurado no se conforma con aquella reparación, sino que aspira a obtener un beneficio del seguro pactado y pone de su parte todos los medios para conseguirlo.

Estos deseos se hallan en abierta contradicción con los propósitos objetivos de todo seguro de la naturaleza comentada. Serían intenciones que, de admitirse como válidas, pondrían en riesgo la propia existencia institucional del seguro y atenderían contra aspectos importantes del bien común y el orden público. El seguro pasaría a ser un negocio para el asegurado, y el siniestro una fuente de beneficios. Los interesados, sin duda alguna, estarían deseando que ocurriese el siniestro o podría ser instigado por ellos mismos.

Resulta, pues, evidente que no sólo el seguro sufriría graves consecuencias si el planteamiento comentado fuera aceptado. Muchos intereses importantes de la comunidad se verían desfavorablemente afectados por semejante e indeseable estado de cosas. Se trata, pues, de una hipótesis claramente recusable.

El principio indemnizatorio

Cuando se declara que el seguro de cosas es un contrato de indemnización, se está afirmando que este seguro ya persigue fines exclusivamente reparadores al daño sufrido por el asegurado, ya que la existencia del seguro no puede colocar al asegurado, en caso de siniestro, en una situación pecuniaria mejor que si el riesgo no se hubiera realizado. Es decir, que el asegurado no puede percibir del seguro, en ningún caso, una indemnización superior al importe de las pérdidas sufridas.

Este criterio venía implícitamente establecido en el artículo 399 del Código de Comercio, donde se decía que «los efectos asegurados por todo su valor no pueden serlo por segunda vez mientras subsista el primer seguro, excepto en el caso de que los nuevos aseguradores garanticen o afiancen el cumplimiento del contrato celebrado con el primer asegurador».

Mucho más claros son los términos en que se expresa el legislador en la LCS, cuyo artículo 26 establece clara y taxativamente que «el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado».

Aquel precepto se complementa con otros del propio texto, que establecen reglas concretas que consagran la aplicación de aquella norma. Así, el artículo 4 decreta la nulidad del contrato de seguro, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro; en el artículo 25 se produce igualmente aquella nulidad del contrato, si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño; así se refieren el artículo 31, relativo al caso de “sobreseguro” y en el artículo 32, que se refiere al caso de seguros múltiples y coincidentes.

El principio indemnizatorio, como regla fundamental del seguro de cosas, actúa básicamente en las operaciones que dan lugar al establecimiento del importe de los daños, por un lado, y a la fijación y abono de la indemnización correspondiente, por otro.

Se establece un proceso mediante el cual se relacionan dos factores esenciales para conocer la situación real del asegurado: el interés asegurable, que es un dato objetivamente determinable y que representa el valor que realmente estaba en riesgo, y la suma asegurada, que es un dato fijado a su voluntad por el asegurado; dato que, según es obvio, no puede servir como punto de partida para determinar la indemnización.

Consecuencias del principio de indemnización

  • El asegurado puede reclamar una indemnización únicamente por los daños materiales sufridos; no comprende, por tanto, el valor afectivo.
  • En caso de siniestro parcial, el asegurado no tiene derecho a reclamar una indemnización total, sino únicamente la compensación del daño sufrido.
  • Cuando el asegurado ha sido totalmente indemnizado por los aseguradores de los daños sufridos, debe transferir todos sus derechos frente a terceros, no pudiendo obtener otra indemnización de esos terceros y correspondiendo al asegurador subrogarse en los derechos de aquel primero frente a ellos (artículo 43 de la LCS), con las propias limitaciones que determina este artículo con respecto a la imposibilidad de ejercitar este derecho en perjuicio del asegurado. Tampoco el asegurador tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo, que convivan con el asegurado.
  • El asegurado no tiene derecho a resarcirse de su pérdida más de una vez, con independencia del número de pólizas que tenga suscritas; no puede obtener, del conjunto de aseguradores, más del importe total de la pérdida.

Como resumen de lo expuesto puede indicarse que la indemnización consiste en una suma de dinero que el Asegurador entrega al Asegurado, en función del daño que el siniestro ha producido en el interés asegurado.

Otros tipos de indemnización:

  • La reconstrucción del interés siniestrado.

El Asegurador se hace cargo de la reconstrucción del interés asegurado hasta situarlo en el mismo estado en que se hallaba antes de la producción del siniestro.

  • La reposición del interés siniestrado.

El asegurador se obliga a hacer entrega al asegurado de un objeto de igual valor y características del interés asegurado.

  • Prestación de servicios.

Se produce este supuesto en los casos de enfermedad, asistencia sanitaria y en las coberturas de asistencia relacionadas con pólizas de hogar y comercio, principalmente.

La mora en la indemnización

La indemnización, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, modificado a través de la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación de indemnización, se deberán cumplir las siguientes reglas:

  • La mora del asegurador afectará con respecto al Tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
  • La mora será aplicable cuando la prestación no se hubiera satisfecha en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o de no haberse procedido al pago del importe mínimo en el plazo de 40 días.
  • De no producirse la liquidación en el plazo de estos tres meses desde la ocurrencia del siniestro, la indemnización se incrementará en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementando en su 50%, intereses que se considerarán producidos por días desde la ocurrencia del siniestro (no desde el inicio del cuarto mes, momento en que se genera el recargo), sin necesidad de reclamación judicial.
  • No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.
  • No habrá lugar a esta indemnización suplementaria por mora del asegurador cuando el retraso en la indemnización esté fundado en una causa justificada o que no fuera imputable al asegurador.
  • Los intereses se empezarán a computar desde la fecha del siniestro, o bien desde la fecha de comunicación del siniestro a la entidad aseguradora. En caso de haberlo puesto en conocimiento de la misma, transcurridos siete días desde la fecha del conocimiento del siniestro por parte del tomador o asegurado.
  • Cuando la falta de pago de la indemnización o del pago mínimo se encuentre justificada, no se dará lugar al pago de los intereses por mora.

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