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EMBARGO DE BIENES La espada de Damocles

José Antonio Almoguera

José Antonio Almoguera

Todos tememos un embargo. Sepamos, al menos, cuál es su procedimiento.

Transcurridos los plazos de ingreso de las deudas apremiadas (notificadas del 1 al 15 hasta el 20 de dicho mes, notificadas entre el 16 y último de mes hasta cinco del mes siguiente) si haberse hecho el ingreso requerido, los jefes de las Dependencias y Unidades de Recaudación, dictarán Providencia, decretando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido y del recargo, intereses y costas.

Si la deuda estuviese garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla por los órganos de recaudación competente, a través del procedimiento de apremio. Para realizar la ejecución de la garantía se requerirá primero al garante, para que, en los mismos plazos de ingreso en ejecutiva, realice el pago de la deuda. Si no lo hace se procederá contra los bienes del garante, de tratarse de garantía personal, o contra los bienes aportados en garantía, de tratarse de garantía real.

Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

  • El importe de la deuda no ingresada.
  • Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
  • Los recargo del período ejecutivo.
  • Las costas del procedimiento de apremio.

En el embargo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad de esta para el obligado. En todo caso se guardara el siguiente orden:

  1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito
  2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. Siempre que se pueda realizar en un plazo no superior a seis meses.
  3. Sueldos, salarios y pensiones.
  4. Bienes inmuebles.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Establecimientos mercantiles e industriales.
  7. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
  8. Bienes muebles y semovientes
  9. Créditos, efectos, valores y derechos realizables a Largo Plazo. Realización en un periodo superior a seis meses.

Siguiendo el orden anterior se embargaran sucesivamente los bienes o derechos conocidos por la Administración Tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba se necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario

A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

No se embargaran los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por la Leyes, ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

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